¿Qué dice la cláusula 18.12? sobre el “arreglo directo” entre la SIT y COVI Honduras

Parte del contrato de concesión de la CA-5

El Gobierno y el concesionario de la carretera central CA-5 Norte, acordaron buscar un “arreglo directo” para resolver la aplicación y posterior suspensión del aumento al peaje de 4,5% a más de 11%. La figura de “arreglo directo”, se encuentra en el contrato de concesión en la cláusula 18.12.

A continuación el texto de la referida cláusula en el contrato de concesión firmado por la desaparecida CoAlianza.

ARREGLO DIRECTO
18.12 Las Partes declaran que es su voluntad que todos los conflictos o incertidumbres con relevancia jurídica que pudieran surgir con respecto a la interpretación, ejecución, cumplimiento, y cualquier aspecto relativo a la existencia, validez o eficacia del Contrato o Caducidad de la Concesión, sean resueltos, en la medida de lo posible mediante arreglo directo entre las Partes. No obstante, de no lograrse un acuerdo por esta vía, las partes se sujetan a lo dispuesto en la sección titulada “Arbitraje” de este contrato.

El plazo arreglo directo para el caso del arbitraje nacional deberá ser de quince (15) días contados a partir de la fecha en que una Parte comunica a la otra, por escrito, la existencia de un conflicto o de una incertidumbre con relevancia jurídica.

De otro lado, tratándose del arbitraje internacional, el período de negociación o arreglo directo será no menor a seis (6) meses. Dicho plazo se computara a partir de la fecha en la que la parte que invoca la cláusula notifique su solicitud de iniciar el procedimiento de arreglo directo a la SAPP.

Los plazos a los que se refieren los párrafos anteriores podrán ser ampliados por decisión conjunta de las Partes, acuerdo que deberá constar por escrito, siempre que existan posibilidades reales que, de contarse con este plazo adicional, el conflicto será resuelto mediante el arreglo directo.

En caso las Partes, dentro del plazo de arreglo directo, no resolvieran el conflicto o incertidumbre suscitada, deberán definirlo como un conflicto o incertidumbre de carácter técnico o no-técnico, según sea el caso.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo con respecto a la naturaleza de la controversia, ambas partes deberán sustentar su posición en una comunicación escrita que harán llegar a su contraparte. En esta explicaran las razones por las cuales consideran que la controversia es de carácter técnico o no técnico.

Los conflictos o incertidumbres técnicas (cada una, una Controversia Técnica) serán resueltos conforme al procedimiento estipulado en el Literal a) de la Cláusula 18.12. Los conflictos o incertidumbres que no sean de carácter técnico (cada una, una Controversia No Técnica) serán resueltos conforme al procedimiento previsto en el Literal b) de la Clausula 18.12.

En caso las Partes no se pusieran de acuerdo dentro del plazo de arreglo directo respecto de sí el conflicto o controversia suscitado es una Controversia Técnica o una Controversia No-Técnica, o en caso el conflicto tenga componentes de Controversia Técnica y de Controversia No Técnica, entonces tal conflicto o incertidumbre deberá ser considerado como una Controversia No Técnica y será resuelto conforme al procedimiento respectivo previsto en el Literal b) de la Cláusula 1 8.1 2.

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